jueves, septiembre 08, 2005

La Instrumentalización de la Constitución del 80' por los sectores Cívico-Militar golpista de 1973.

Ningún sistema jurídico es políticamente neutro, ya que los sistemas jurídicos, como nos dice Raz[1], no son organizaciones sociales autárquicas; son un aspecto o una dimensión de algún sistema político. Tanto su existencia como su identidad se encuentran vinculados con la existencia o identidad del sistema político del cual es parte. Es por esta razón que las ideas políticas centrales de cierta época se ven plasmadas en el ordenamiento jurídico, sirviendo de trasfondo sustantivo de este. Esto se ve reforzado ya que muchas veces, en circunstancias especiales, en donde un sector político controla de forma importante el poder y se hace de sí la potestad constitucional cede frecuentemente a la tentación de constitucionalizar normas que consagren sus aspiraciones políticas, de forma de hacer difícilmente modificable lo que dentro de una práctica política normal (en el caso de Chile: la democracia) tan sólo lograrían hacer fácilmente modificable. Respecto a esto, considero que ambos aspectos se dan en la Constitución: el trasfondo de las ideas liberales en lo económico y conservadoras en lo moral se unen como telón de fondo de nuestra constitución a los intereses políticos del sector cívico-militar golpista del 73’(los golpes nunca son solamente militares, como repara el profesor Rodríguez Elizondo[2]), y este telón es el que en definitiva determinara el modelo de Estado de Derecho que consagra la Constitución. Esto se expresará en la relación derecho/moral existente en este ordenamiento, que en términos del profesor Asís, sería cierta y la forma de justificación del derecho sería finalista. Independientemente de nuestra posición política, o consideraciones éticas, es innegable la existencia de una justificación finalista en la Constitución del 80’, ya que expresamente busca conseguir ciertos fines que a los intereses cívico-militares parecen valiosos, como es el consagrar un conjunto de derechos que sean capaces de crear el marco necesario dentro del cual se pueda instaurar un sistema neoliberal. Esto lo hace a través de la consagración de derechos fundamentales para tal sistema, a la vez que relega a un segundo plano otros derechos que le son peligrosos.
Ahora, en el texto “Modelos teóricos del Estado de Derecho” se nos plantea que aquellos modelos en los cuales la conexión con la moral es cierta (finalista), “integrarán como mínimo la defensa del autonomía individual para, a partir de ahí, ampliar los rasgos definitorios de la fórmula mediante la incorporación de diversos tipos de derechos”. Tal es el caso de la Constitución, en donde teniendo por supuesto la autonomía de la voluntad consagrada en la normativa del derecho privado, se levantan derechos liberales y sociales que nos llevarán a concluir el modelo de Estado de Derecho que existe en nuestro país.
Plantear la existencia de derechos sociales no es una contradicción con la tesis planteada, ya que fácilmente se podría concluir que por la existencia de estos, como carta de defensa de los sectores desfavorecidos ante un poder político configurado por los intereses del sector cívico-militar golpista, ligado los grupos económicos, en el fondo no hace efectiva la instrumentalización constitucional. Pues bien, se debe destacar que claramente la Constitución en su artículo 20 deja sin protección efectiva a estos, es decir, son una simple declaración y no real derecho Constitucional susceptible de ser amparado por un recurso de protección.[3]
Para la realización de la libertad burguesa en una sociedad es necesaria la separación de los poderes, como ya lo hiciera notar Montesquieu: “para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder”[4] y es así como plantea esta clásica visión que se ve plasmada en la Constitución.
Por otro lado, los derechos consagrados constituyen lo que en el Taller Nº2 llamamos: Paradigma liberal deóntico de Estado de Derecho, es decir, al estado se le prohíbe intervenir en tres “bienes”: la propiedad, libertad y salud (según la visión clásica liberal de Locke); esto lo vemos plasmado en el artículo 19, en donde se declaran los derechos asegurados a toda persona: en donde las libertades individuales gozan de una amplia descripción: respeto y protección a la vida pública y privada, a la honra de la persona y la familia; la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, etc. El derecho de propiedad muy excepcionalmente limitado, y el derecho a la vida e integridad física contradichos con la pena de muerte (aquí aparece ese conservadurismo del golpismo cívico-militar). Respecto a los derechos sociales ya me he referido.
La democracia es una declaración: “Chile es una república democrática”[5], y la participación de igual manera se ve consagrada formalmente en el artículo 5º: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas”. De esta forma la visión política de la democracia que centra sus características en las libertades políticas se ve realizada en la constitución tanto en los artículos recién señalados, como en el artículo 19: la igual protección ante la ley, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; libertad de emitir opinión y la de informar; derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; derecho de asociarse sin previo aviso, etc.
Por lo ya dicho, podemos concluir que los intereses políticos del sector cívico-militar golpista se ven reflejados en los capítulos analizados para el presente trabajo en: la libertad burguesa, el paradigma liberal deóntico de Estado de Derecho y la democracia que centra sus características en libertades políticas[6] haciendo marginales los derechos sociales. Esto nos configurará el modelo 6 a de Estado de Derecho que nos describe el profesor Asís. Es decir, al modelo de Estado de Derecho que hace referencia al Estado que actúa, mediante separación funcional de poderes, a través de normas, principalmente generales, fruto de la participación de los ciudadanos (democracia centrada en las libertades políticas dejando marginal los derechos sociales) y que protegen los derechos individuales(libertad burguesa y paradigma liberal deóntico de Estado de Derecho), en su conjunto, y que lo limitan, tanto por ser emitidas y conocidas (Tribunal Constitucional y Diario Oficial) como por formar un conjunto unitario y coherente (propiedad propia del derecho moderno).



[1] RAZ, J. El Concepto de Sistema Jurídico. México, UNAM, 1986. 253 pp.
[2] RODRÍGUEZ E., José. Chile: Un caso de subdesarrollo exitoso. Santiago de Chile, Andrés Bello, 2002. 11 pp.
[3] Respecto a esto cabe mencionar que durante los gobiernos democráticos han habido importantes avances, y uno de ellos es la educación gratuita y obligatoria hasta 4º año de educación media. Pero aun así este derecho no está amparado por el recurso de protección como lo menciona el artículo 20.
[4] MONTESQUIEU, El espíritu de las Leyes, libro XI, capítulo IV.
[5] Artículo 4º del Capítulo I: Bases de la Institucionalidad. Constitución Política de República de Chile.
[6] Esto pudiera parecer una paradoja, ya que la Constitución fue instaurada bajo un régimen no democrático (tiránico o dictatorial, así nos saltamos la discusión surgida en el II Congreso Estudiantil de Derecho y Teoría Constitucional), pero debemos tener claro que aquí los intereses de telón de fondo de esta Constitución son de los sectores cívico-militar golpista, ligados a los grupos económicos, siendo el régimen no democrático su herramienta, no un fin en sí mismo. Esto es más complejo, pero no compete aquí detallar.